A través de una Ley, el Estado pretende intervenir en la movilización y almacenamiento de gasolina y todo tipo de combustible líquido, de aquellas empresas públicas o privadas que manejen o posean cinco o más unidades de transporte del mismo. Así lo establece el proyecto de Ley Orgánica de reordenamiento del Mercado Interno de Combustible Líquido que será sometido a primera discusión, en la Asamblea Nacional, en una sesión extraordinaria convocada para el próximo miércoles 27 de agosto.
Fuente: Banca y Negocios
Aristimuño Herrera & Asociados
A continuación parte del texto del proyecto:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente LEY ORGÁNICA DE REORDENAMIENTO DEL MERCADO INTERNO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Artículo 1: Se reserva el Estado, por razones de conveniencia nacional, con el carácter de servicio público, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizada entre las filiales de Petróleo de Venezuela S.A y los establecimientos dedicados a su expendio.
Artículo 2: Igualmente, quedan reservadas, con el mismo carácter precedentemente indicado, en la forma y condiciones aquí establecidas, las actividades de transporte terrestre, acuático y de cabotaje de combustibles líquidos.
Parágrafo Único: la reserva en materia de transporte terrestre de combustibles líquidos, se aplica a las empresas que, según determine el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia petrolera, desarrollen concentraciones de mercado; las que tengan en propiedad u operen con cinco (5) o más unidades de transporte terrestre, incluyendo el denominado chuto o camión tractor y la cisterna , así como las que suministran los combustibles líquidos a las empresas del Estado y a las empresas privadas del sector industrial, del sector alimentos y otros productos o insumos de primera necesidad.
Artículo 3: Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, la actividad objeto de la reserva se declaran de utilidad pública y de interés social, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlos.
Artículo 4: Petróleos de Venezuela S.A, o la filial que ésta designe procederá a efectuar el abanderamiento de todas las instalaciones donde se realice el proceso de intermediación para el suministro de combustibles líquidos y asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el parágrafo único del artículo 2.
Artículo 5: Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo, la calificación de los bienes y servicios complementarios de las actividades reservadas que, en virtud de ello, quedarán sometidos al régimen expresamente señalado en la presente Ley.
Artículo 6: El mismo díade la publicación de la presente Ley, el ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, designará los comités de transición requeridos para dar cumplimiento a la presente Ley, garantizando la continuidad operacional y la prestación del servicio.
Artículo 7: Las actividades reservadas al Estado, las ejercerá el Ejecutivo Nacional Directamente, o por intermedio de Petróleo de Venezuela S.A, o de la filial que ésta designe. Los activos y empresas sujetas la reserva establecida en el artículo 2 pasan a formar parte de una empresa nacional de transporte filial de Petróleos de Venezuela S.A, o de la filial que esta designe, que se cree para la prestación de dicho servicio.
Artículo 8: A los fines de la determinación del valor de los activos necesarios para la realización de las actividades objeto de la reserva, Petróleos de Venezuela, S.A, o la filial que ésta designe, deberá iniciar un periodo de negociación con los propietarios de dichos activos que no podrá exceder de 60 días continuos.
Artículo 9: Vencido el plazo precedente indicado para las negociaciones, si estas hubiesen resultado infructuosas, la empresa estatal deberá iniciar, previo decreto de expropiación dictado por el Presidente de la República, el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los aludidos activos. Para la fijación del justiprecio de los bienes antes referidos, se tomarán en cuenta las inversiones realizadas y su valor en libros; en ningún caso se tomarán en cuenta ni el lucro cesante ni los daños indirectos.
Artículo 10: Una vez cumplido el lapso de 60 días establecidos en el artículo 8 y para impedir la afectación del servicio, Petróleos de Venezuela S.A, o al filial que ésta designe, estará habilitada para ocupar previamente y operar los bienes objetos de la expropiación.
Artículo 11: Con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones laborales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y cualquier otra normativa , Petróleos de Venezuela S.A, o al filial que ésta designe, podrá realizar las retenciones necesarias sobre el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados. Igualmente podrá solicitar las finanzas laborales pertinentes.
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